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NORMAS
CONCORDANTES Y COMPLEMENTARIAS
Artículo 141.- La Contaduría General de la Nación
será el órgano responsable del sistema presupuestario nacional en sus aspectos
técnicos y operativos y, como tal, tendrá los siguientes cometidos:
A) preparar el proyecto de ley de Presupuesto Nacional y sus
modificaciones;
B) establecer el calendario y procedimientos del proceso de
formulación del proyecto de ley de Presupuesto Nacional y de los proyectos de
ley de Rendiciones de Cuentas;
C) analizar, conjuntamente con la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, los proyectos de presupuesto de los órganos y
organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución
de la República y proponer los ajustes que considere necesarios;
D)
dictar normas técnicas para la formulación, modificación, seguimiento y
ejecución del Presupuesto Nacional;
E) formular la programación de la
ejecución del Presupuesto Nacional elaborada por los Incisos que lo componen,
los que serán responsables por el cumplimiento de esta obligación y de la
exactitud de la información proporcionada;
F) asesorar en materia
presupuestaria a todos los organismos del sector público y difundir los
principios del sistema presupuestario.
Fuente: Ley Nº 16.736,
de
5/Ene./996,
Artículo 37.
Artículo 142.- La Contaduría General de la Nación
ordenará la numeración de los diferentes códigos ya existentes y realizará la
apertura de los que sean necesarios para la implementación de la presente
ley.
Las clasificaciones presupuestarias deberán posibilitar el control
de la eficiencia con que se maneja los recursos públicos.
Fuente: Ley Nº 16.736,
de
5/Ene./996,
Artículo 38.
Artículo 143.- La Oficina de Planeamiento y
Presupuesto tendrá los siguientes cometidos en materia presupuestal:
A) asesorar al Poder Ejecutivo en la formulación del proyecto de
ley de Presupuesto Nacional, proponiendo los lineamientos para su
elaboración;
B) colaborar con la Contaduría General de la Nación en la
preparación del proyecto de ley de Presupuesto Nacional;
C) efectuar la
evaluación técnica previa, concomitante y posterior a su ejecución, de los
programas y proyectos comprendidos en el Presupuesto Nacional, informando sobre
la eficacia, eficiencia e impacto de éstos;
D) asesorar a la Contaduría
General de la Nación así como a las demás entidades públicas, en la formulación
de metas e indicadores de desempeño para llevar a cabo la evaluación
presupuestal;
E) evaluar la ejecución financiera del Presupuesto Nacional,
analizando los costos y los rendimientos de los programas y proyectos en cuanto
su eficiencia;
F) evaluar semestralmente el grado de cumplimiento de los
objetivos y metas programados en base a los indicadores de desempeño, y elaborar
los estados demostrativos correspondientes para su incorporación en los
proyectos de ley de Rendición de Cuentas.
Fuente: Ley Nº 16.736,
de
5/Ene./996,
Artículo 39.
Artículo 144.- Los incisos comprendidos en el
Presupuesto Nacional deberán suministrar a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto información sobre los resultados físicos y financieros, de acuerdo
con la metodología y periodicidad que ésta determine.
Fuente: Ley Nº 16.736,
de
5/Ene./996,
Artículo 40.
Artículo 145.- Los incisos comprendidos en el
Presupuesto Nacional deberán contar con sistemas de control de gestión a nivel
de sus Unidades Ejecutoras, adecuados según las normas técnicas que imparta la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Dichos sistemas deberán proveer, sobre
una base periódica, de indicadores de eficacia, eficiencia y calidad para los
programas presupuestarios en ejecución.
Fuente: Ley Nº 16.736,
de
5/Ene./996,
Artículo 41.
Artículo 146.- Las funciones de Contador Central
en los Incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional serán cumplidas por
funcionarios de la Contaduría General de la Nación, designados por ésta entre
los titulares de cargos o funciones de los escalafones técnicos, con título de
Contador o Economista, a partir del Grado 14, conforme a los procedimientos que
establezca la reglamentación. En igual régimen se podrá designar hasta diez
funcionarios de la Contaduría General de la Nación que coordinen y apoyen la
labor de los Contadores Centrales.
La Contaduría General de la Nación
podrá, cuando lo estime conveniente para el mejor cumplimiento de las referidas
tareas, revocar dicha designación en cuyo caso el funcionario se reintegrará al
desempeño propio de los cometidos del cargo o función del cual es titular. La
selección se podrá realizar incluyendo a funcionarios que al 1º de enero de 1996
cumplan funciones de dirección en reparticiones contables en cuyo caso se
incorporarán a la Contaduría General de la Nación.
Quienes cumplan las
funciones referidas en el presente artículo percibirán una compensación
adicional a sus retribuciones pro concepto de alta responsabilidad, que permite
la jerarquización de la función de acuerdo al nuevo ordenamiento de la presente
ley.
Los incisos continuarán siendo responsables de la administración
financiera de sus créditos incluyendo la de su utilización y rendición de
cuentas.
La Contaduría General de la Nación habilitará los cargos y créditos
necesarios para dar cumplimiento a los dispuesto en el presente artículo.
Fuente: Ley Nº 16.736,
de
5/Ene./996,
Artículo 44.
Artículo 147.- Transfórmase la denominación del
Programa 003 "Asesoramiento y Auditoría Intermitente" y de la Unidad Ejecutora
"Inspección General de Hacienda" por el Programa 103 "Control Interno
Posterior", Unidad Ejecutora "Auditoría Interna de la Nación". El Poder
Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas, adecuará la
estructura orgánica de la referida Unidad Ejecutora "Auditoría Interna de la
Nación".
Transfórmase el cargo de Inspector General de Hacienda por el de
Auditor Interno de la Nación, que será provisto de acuerdo con el régimen
establecido por el artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de
noviembre de 1992. El Poder Ejecutivo determinará la forma y oportunidad en que
las dependencias de la Administración Central que desempeñen cometidos afines a
los que se le asignan a la Auditoría Interna de la Nación por la presente ley,
pasarán a la órbita de ésta con el objetivo de evitar duplicaciones.
Fuente: Ley Nº 16.736,
de
5/Ene./996,
Artículo 45.
Artículo 148.- La Auditoría Interna de la Nación
será un órgano funcionalmente desconcentrado del Poder Ejecutivo a través del
Ministerio de Economía y Finanzas que actuará con autonomía técnica en el
desempeño de sus cometidos.
Fuente: Ley Nº 16.736,
de
5/Ene./996,
Artículo 46.
Artículo 149.- El ámbito orgánico de la
competencia de la Auditoría Interna de la Nación alcanzará a todos los órganos y
reparticiones comprendidos dentro de la persona pública Estado, así como a los
Entes Autónomos y Servicios Descentralizados comprendidos en el artículo 220 de
la Constitución,
sin perjuicio de las autonomías reconocidas constitucionalmente.
Fuente: Ley Nº 16.736,
de
5/Ene./996,
Artículo 47
Artículo 150.- Los ingresos, con excepción de las
donaciones y legados, y todos los gastos de cada Inciso integrarán el sistema
presupuestario y como tales deberán reflejarse en las Leyes de Presupuesto
Nacional y de Rendición de Cuentas.
Dichos ingresos y gastos deberán figurar
por separado y con sus montos íntegros, sin compensaciones entre sí. En relación
a las donaciones y legados recibidos, se deberá rendir cuentas en cada ejercicio
financiero.
El monto de los gastos no podrá exceder el total de recursos
previstos para su financiamiento (tributarios, crediticios y provenientes de
precios públicos), el que deberá estar claramente identificado en la leyes de
Presupuesto Nacional y de Rendición de Cuentas.
Fuente: Ley Nº 16.736,
de
5/Ene./996,
Artículo 55.
Artículo 151.- La administración financiera de la
Administración Central comprende el conjunto de normas y procesos
administrativos que permiten la obtención de recursos públicos, sus aplicación a
los logros de los objetivos de la misma, a través de los organismos
constitucionalmente competentes y, en general, todos los hechos, actos u
operaciones de los que se deriven transformaciones o variaciones de la Hacienda
Pública.
Fuente:Ley Nº 16.736,
de
5/Ene./996,
Artículo 57.
Artículo 152.- La administración financiera de la
Administración Central está integrada por los siguientes sistemas:
presupuestario, de tesorería, de crédito público, de contabilidad y de control
interno.
Los sistemas presupuestario y de tesorería de la Administración
Central, se regirán por las disposiciones especiales establecidas en los
artículos siguientes, sin perjuicio de las normas generales previstas en el
Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF).
El
Ministerio de Economía y Finanzas será el órgano responsable de la coordinación
de los sistemas que integran la administración financiera de la Administración
Central, debiendo concluir y supervisar la implantación y mantenimiento de los
mismos.
Fuente: Ley Nº 16.736,
de
5/Ene./996,
Artículo 58.
Artículo 153.- En cada proyecto de ley de
Rendición de Cuentas se presentará información complementaria, en forma
discriminada, de los ingresos y gastos efectivos que resulten de la aplicación
de leyes sancionadas durante el ejercicio financiero sobre el cual se rinde
cuentas.
Fuente: Ley Nº 16.736,
de
5/Ene./996,
Artículo 59.
Artículo 154.- El sistema de tesorería está
compuesto por el conjunto de órganos, técnicas, normas y procedimientos que
intervienen en la recaudación de los ingresos y en los pagos que configuran el
flujo de fondos del Presupuesto Nacional, así como en la custodia de las
disponibilidades que se generen.
Fuente: Ley Nº 16.736,
de
5/Ene./996,
Artículo 60.
Artículo 155.- La Tesorería General de la Nación
será la oficina responsable del sistema de tesorería y, como tal, tendrá los
siguientes cometidos:
a) Coordinar el funcionamiento de todas las tesorerías de las
unidades ejecutoras de la Administración Central;
b) Centralizar la
recaudación de los recurso del Presupuesto Nacional y distribuírlos en las
tesorerías que correspondan para que éstas efectúen el pago de las obligaciones
generadas de acuerdo a las autorizaciones legales;
c) Llevar el control de
las disponibilidades y flujos de fondos, adecuando los desembolsos de caja a las
disponibilidades de fondos existentes;
d) formular para su aprobación por
parte del Ministerio de Economía y Finanzas, el programa de Caja Anual en base
mensual a cuyos efectos los Incisos integrantes del Presupuesto Nacional
elaborarán sus respectivos presupuestos de fondos y serán responsables por al
información proporcionada;
e) administrar el sistema de la caja central del
Gobierno Nacional para el movimiento de fondos y el cumplimiento de las ordenes
de pago que reciba;
f) dictar normas técnicas y de procedimiento relacionadas
con al administración de fondos por parte de las unidades ejecutoras
comprendidas en el sistema;
g) custodiar los fondos, títulos o valores de
propiedad de la Administración Central o de terceros que se pongan a su
cargo;
h) asesorar al Poder Ejecutivo y al Ministerio de Economía y Finanzas
en la materia de su competencia.
Fuente: Ley Nº 16.736,
de
5/Ene./996,
Artículo 61.
Artículo 156.- Los movimientos de fondos que
correspondan a los ingresos y pagos de los Incisos comprendidos en el
Presupuesto Nacional serán efectuados por las Tesorerías de los servicios
administrativos o servicios que hagan las veces de ellas en las dependencias de
los Incisos.
Corresponderá a dichas Tesorerías centralizar la recaudación de
las distintas cajas de su jurisdicción, recibir las cuotas mensuales de caja que
le transfiera la Tesorería General de la Nación, efectuar los pagos que
autoricen los ordenadores, de gastos y transferir al Tesoro Nacional las
existencias de caja que se dispongan por medio de las instrucción y reglamentos
vigentes.
Fuente: Ley Nº 16.736,
de
5/Ene./996,
Artículo 62.
Artículo 157.- Los fondos que recauden los
Incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional se depositarán en cuentas del
sistema bancario estatal a la orden conjunta del jefe de servicio administrativo
contable y del tesorero o funcionario que haga sus veces, salvo autorización
fundada del Poder Ejecutivo para abrir cuentas en instituciones de
intermediación financiera no estatales, dando cuenta, en todos los casos, a la
Asamblea General.
Los Incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional
informarán mensualmente a la Tesorería General de la Nación de sus existencias
de caja y del estado de las cuentas bancarias en que tengan depositados sus
fondos.
Las instituciones financieras estatales comunicarán mensualmente a la
Tesorería General de la Nación los saldos de todas las cuentas que por cualquier
concepto, tengan radicadas en ella los Incisos comprendidos en el Presupuesto
Nacional.
Las instituciones financieras no podrán debitar las cuentas del
Tesoro Nacional sin la autorización previa de la Tesorería General de la
Nación.
Fuente: Ley Nº 16.736,
de
5/Ene./996,
Artículo 63.
Artículo 158.- En circunstancias excepcionales,
justificadas por motivos de extrema urgencia o de especial conveniencia
económica y sujetos a la disponibilidad de crédito presupuestal, podrán
efectuarse pagos con anticipación al total cumplimiento del servicio o
prestación. Dichos pagos deberán ser autorizados por el Ministerio de Economía y
Finanzas, previo informe de la Contaduría General de la Nación, sin perjuicio de
la plena aplicación de las responsabilidades administrativas y patrimoniales de
los funcionarios y ordenadores de gastos que recomendaren dicha operación.
Fuente: Ley Nº 16.736,
de
5/Ene./996,
Artículo 64.
Artículo 159.- Sin perjuicio de los certificados
expedidos por los Registros que funcionen en otras dependencias del Estado, será
requisito imprescindible para ofertar y contratar la ejecución de obra pública
con el Estado, la presentación del certificado expedido por el Registro Nacional
de Empresas de Obras Públicas.
Fuente: Ley Nº 16.736,
de
5/Ene./996,
Artículo 324.
Artículo 160.- Las personas públicas no estatales
y los organismos privados que manejan fondos públicos o administran bienes del
Estado, presentarán sus estados contables, con dictamen de auditoría externa,
ante el Poder Ejecutivo y el Tribunal de Cuentas de acuerdo a lo dispuesto por
el artículo 138 del TOCAF y artículo 100 de la Ley Nº 16.134, de 24 de
setiembre de 1990.
Presentarán un copia de dichos estados contables, dentro
de los noventa días del cierre del ejercicio, ante la Auditoría Interna de la
Nación. Esta Auditoría efectuará los controles sobre dichos estados en forma
selectiva. De acuerdo a las conclusiones que se obtengan de la información
proporcionada. Anualmente publicarán estados que reflejen su situación
financiera, los cuales deberán estar visados por el Tribunal de Cuentas.
Con
respecto a las Cajas Paraestatales de Seguridad Social, se mantendrá
exclusivamente el régimen dispuesto por sus respectivas leyes orgánicas o, en su
caso, por el artículo 100 de la Ley Nº 16.134, de 24 de
setiembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 720 de la Ley Nº 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, así como los regímenes de contralor vigentes a la fecha de
sanción de esta ley en lo que refiere a sus estados contables.
Fuente: Ley Nº 16.736,
de
5/Ene./996,
Artículo 199.
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