TITULO VII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 131.- Los principios generales de actuación y
contralor de los organismos estatales en materia de contrataciones
serán:
a) flexibilidad;
b) delegación;
c) ausencia de
ritualismo;
d) principio de la materialidad frente al formalismo;
e)
principio de la veracidad salvo prueba en contrario;
f) publicidad, igualdad
de los oferentes y la concurrencia en los procedimientos competitivos para el
llamado y la selección de las ofertas.
Los principios antes mencionados servirán también de criterio interpretativo
para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las
disposiciones pertinentes.
Fuente: Ley N° 16.170,
de
28/Dic./990,
Artículo 659,
literal VI.
Artículo
132.- Los cargos de contadores de las Contadurías serán desempeñados por
profesionales universitarios egresados de la Facultad de Ciencias Económicas y
de Administración, o con título revalidado ante la misma.
Fuente: Ley
N° 15.903,
de
10/Nov./987,
Artículo 584.
Artículo 133.- La
Administración está obligada a contratar fianzas o pólizas de seguros por los
casos, montos y forma que establezca la reglamentación, respecto a todo
funcionario que maneje o custodie fondos o valores.
Fuente: Ley N° 15.903,
de
10/Nov./987,
Artículo 536,
con la redacción dada por el artículo
653,
de la Ley N° 16.170,
de
28/Dic./990.
Artículo 134.- Los términos fijados en esta
ley se computarán en días hábiles y no se computará el día de la notificación,
citación o emplazamiento.
Fuente: Ley N° 15.903,
de
10/Nov./987,
Artículo 585.
Artículo 135.- Los montos
límites establecidos en las presentes disposiciones serán ajustados durante el
transcurso del mes anterior al inicio de cada cuatrimestre, de acuerdo con la
variación del Indice de Precios del Consumo, con un mes de desfasaje, por parte
de la Dirección General de Estadística y Censos, la que redondeará
razonablemente su monto y lo publicará en dos diarios.
Dichos montos se
refieren a valores al 31 de mayo de 1991.
Para la determinación del monto
de cada gasto se incluirá el impuesto al valor agregado.
Fuente: Ley
N°15.903,
de
10/Nov./987,
Artículo 586,
con la redacción dada por el artículo
653,
de la Ley N° 16.170,
de
28/Dic./990.
Artículo 136.- Cuando se invoquen razones de
urgencia o imprevistos de carácter excepcional deberán fundarse fehacientemente,
y en todos los casos, demostrar la imposibilidad de la previsión en
tiempo.
Fuente: Ley N° 15.903,
de
10/Nov./987,
Artículo 587.
Artículo 137.- Las
Contadurías de la Presidencia de la República, Cámara de Representantes, Cámara
de Senadores, Poder Judicial, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de
lo Contencioso Administrativo y de todo Ente o Servicio para el cual actualmente
la Contaduría General de la Nación practique la intervención previa y
liquidación del gasto, asumirán las mismas atribuciones de las contadurías
centrales ministeriales.
Fuente: Ley N° 15.903,
de
10/Nov./987,
Artículo 588.
Artículo 138.- Los
Organismos, Servicios o Entidades no estatales que perciban fondos públicos o
administren bienes del Estado, llevarán su contabilidad aplicando las normas de
los artículos 82 y siguientes, discriminando claramente los fondos públicos y
los gastos atendidos con ellos.
Dichas personas o entidades, sin
perjuicio de lo dispuesto por los artículos 114 y siguientes, deberán rendir
cuenta ante el Tribunal de Cuentas, en la forma siguiente:
A) Cuando los
fondos públicos percibidos durante el ejercicio o los bienes del Estado que
administran, no excedan del monto máximo de la licitación abreviada deberán
presentar rendición de cuentas dentro de los sesenta días de vencido
aquél.
B) Cuando excedan dicho monto, deberán presentar estado de situación,
estado de resultados y estado de origen y aplicación de fondos, dentro de los
noventa días de finalizado el ejercicio, sin perjuicio de lo que establece el
literal siguiente.
C) Cuando el monto a percibir o administrar durante el
ejercicio -o en caso de no conocerse el mismo, el del ejercicio anterior- exceda
a tres veces el límite máximo de la licitación abreviada, se deberá formular un
presupuesto, el que será remitido con fines informativos al referido órgano de
control, antes de iniciarse el ejercicio, y cuyo estado de ejecución se
presentará conjuntamente con los estados citados en el literal b).
Si el Tribunal de Cuentas formulare observaciones, su resolución se
comunicará al Poder Ejecutivo, a los efectos establecidos por los artículos 120
y siguientes.
Fuente: Ley N° 15.903,
de
10/Nov./987,
Artículo 589.
_______________
(Ley Nº 16.736, 5/Ene./996,
art. 199). Las personas públicas no estatales y los organismos privados
que manejan fondos públicos o adminsitren bienes del Estado, presentarán sus
estados contables, con dictamen de auditoría externa, ante el Poder Ejecutivo y
el Tribunal de Cuentas, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 138 del TOCAF
y artículo 100 de la Ley Nº 16.134, de 24 de
setiembre de 1990.
Presentarán una copia de dichos estados
contables, dentro de los noventa días del cierre del ejercicio, ante la
Auditoría Interna de la Nación. Esta Auditoría efectuará los controles sobre
dichos estados en forma selectiva, de acuerdo a las conclusiones que se obtengan
de la información proporcionada. Anualmente publicarán estados que reflejen su
situación financiera, los cuales deberán estar visados por el Tribunal de
Cuentas.
Con respecto a las Cajas Paraestatales de
Seguridad Social, se mantendrá exclusivamente el régimen dispuesto por sus
respectivas leyes orgánicas o, en su caso, por el artículo 100 de la Ley Nº 16.134, de 24 de
setiembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 720 de la Ley Nº 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, así como los regímenes de contralor vigentes a la fecha de
sanción de esta ley en lo que refiere a sus estados
contables.
_______________
Artículo 139.- Los Organismos estatales informarán al Poder Ejecutivo,
a través de la Contaduría General de la Nación y el Tribunal de Cuentas, sobre
los inconvenientes que surjan en la aplicación de esta ley y propondrán las
modificaciones que aconseje su aplicación.
Ambos organismos de control de
común acuerdo con las Oficinas de Planeamiento y Presupuesto y del Servicio
Civil propondrán al Poder Ejecutivo las modificaciones al referido texto legal,
para su sometimiento a la Asamblea General.
Fuente: Ley N° 15.903,
de
10/Nov./987,
Artículo 590.
Artículo 140.- Deróganse la
Ley N° 2.321 de 27
de abril de 1885 y los artículos 494, 495, 501, 509, 512, 514, 519, 520, 521 y
522 de la Ley N° 15.903 de
10/Nov./987.
Quedan asimismo derogadas las siguientes disposiciones: art.
2° (inciso 12), 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, y 60 del Decreto del 14 de marzo de
1907 (Reglamentación de la Ley N° 3.147, de 12 de marzo
de 1907), incorporados a la Ley N° 9.463, de 19 de marzo
de 1955; artículo 44 de la Ley N° 8.743, de 6 de agosto
de 1931 y su modificación por el artículo 87 de la Ley N° 8.935, de 5 de enero
de 1933; Ley N° 9.542, de 31 de
diciembre de 1935; art. 13 de la Ley N° 10.589, de 20 de
diciembre de 1944; Ley N° 11.185, de 20 de
diciembre de 1948; artículos 7 y 8 de la Ley N° 11.232, de 8 de enero
de 1949; artículos 1, 4, 8 al 22, 24, 26 al 29, 33 al 38, y 41 al 44 de la Ley
N° 11.925, de 27
de marzo de 1953, artículo 190 de la Ley N° 12.376, de 31 de
enero de 1957, artículo 3 de la Ley N° 12.801, de 30 de
noviembre de 1960; artículo 52, 53, 104 y 138 de la Ley N° 12.802, de 30 de
noviembre de 1960; artículo 27, 75, 77, 78 y 123 de la Ley N° 12.803, de 30 de
noviembre de 1960; artículos 26, 39 y 40 de la Ley N° 12.950, de 23 de
noviembre de 1961; artículo 358 de la Ley N° 13.032, de 7 de
diciembre de 1961; artículos 183, 186, 187, 202, 204, 205 y 325 incisos I) y J)
de la Ley N° 13.318, de 28 de
diciembre de 1964; artículo 512 de la Ley N° 13.640, de 26 de
diciembre de 1967; Decreto N° 104/68 de 6 de febrero de 1968; artículos 14 y 15
de la Ley N° 14.057, de 3 de
febrero de 1972; última parte del inciso final del artículo 47 y artículo 362
del Decreto-Ley N° 14.189, de 30 de
abril de 1974, artículo 32 del Decreto-Ley N° 14.754, de 5 de enero
de 1978; artículos 16 y 17 del Decreto-Ley N° 14.867, de 24 de
enero de 1979; Decreto-Ley N° 15.357, de 24 de
diciembre de 1982, e inciso tercero del artículo 80 y artículo 359 de la Ley N°
15.809, de 8 de
abril de 1986, como así también todas las disposiciones que se opongan a la
presente ley.
Ley Nº 15.903,
de
10/Nov./987,
Artículo 592 y
Ley Nº 16.170,
de
28/Dic./990,
Artículos 655 y 660.
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