TITULO VI
DE LAS RESPONSABILIDADES
Artículo 119.- La responsabilidad administrativa en materia
financiero contable alcanza a todos los funcionarios públicos con tareas o
funciones vinculadas a la gestión del patrimonio del Estado. Alcanza además a
los jerarcas y empleados de las entidades o personas públicas no estatales que
utilicen indebidamente fondos públicos, o administren incorrectamente bienes del
Estado, en lo pertinente.
Alcanza además a los funcionarios de control que hubiesen intervenido el acto
ilegal o irregular, o no se hubieran opuesto al mismo, así como a las entidades
o personas no estatales y sus directores o empleados que utilicen indebidamente
fondos públicos, o administren incorrectamente bienes del Estado, en lo
pertinente. 1
La responsabilidad
administrativa se genera por el apartamiento de las normas aplicables, de los
objetivos y metas previstos, y el apartamiento inexcusable de los principios y
procedimiento de buena administración, en todos los casos en lo relativo al
manejo de dineros o valores públicos y a la custodia o administración de bienes
estatales.
Las trasgresiones a las disposiciones de la presente ley constituyen faltas
administrativas, aún cuando no ocasionen perjuicios económicos al Estado. Las
responsabilidades se graduarán conforme a la jerarquía del infractor y a su
nivel de responsabilidad en la materia.
En todos los casos los
infractores estarán sujetos a las sanciones administrativas o disciplinarias
aplicables, y cuando corresponda, a las responsabilidades civiles, penales o
políticas emergentes, de conformidad con las disposiciones constitucionales,
legales y reglamentarias vigentes y las que se establecen en los artículos
siguientes.
Fuente: Ley N° 16.736,
de
5/Ene./996,
Artículo 53.
1 No se
transcriben los incisos segundo y tercero del artículo 53 de la Ley Nº 16.736, de
5/Ene./996, porque ya están contenidos en los incisos tercero y cuarto del
artículo 119 del T.O.C.A.F. El origen de la presente discordancia, resulta del
texto del artículo 53 referido que no solo sustituye, como resulta de su
acápite, el inciso primero del artículo 119 del T.O.C.A.F. sino que duplicó los
incisos tercero y cuarto del mencionado artículo 119.
Artículo 120.- Las responsabilidades por inobservancia o
infracciones a la presente ley, comprenden:
1) A los obligados a rendir
cuentas por las que hubieren dejado de rendir o por aquellas cuya documentación
no fuere aprobada.
2) A los funcionarios de cualquier orden que dictaren
resoluciones contrarias a las disposiciones de esta ley o su
reglamentación.
3) A los funcionarios o agentes del Estado que por su culpa o
negligencia, ocasionaren daños o perjuicios al Fisco, por entregas indebidas de
bienes a su cargo o custodia, o por pérdida, sustracción o indebido uso, cuidado
o mantenimiento de los mismos.
4) A los agentes recaudadores por las sumas
que por su culpa o negligencia dejaren de percibir.
5) A los agentes
recaudadores o pagadores que no depositen los fondos respectivos en la forma
dispuesta en la presente ley o su reglamentación.
6) A los ordenadores de
gastos y pagos por las obligaciones que asuman u ordenen liquidar y pagar sin
crédito previo suficiente, excepto en las circunstancias previstas en los
artículos 15, 17 y 19 de esta ley.
Fuente: Ley N° 15.903,
de
10/Nov./987,
Artículo 573.
Artículo 121.- La
responsabilidad alcanza mancomunada y solidariamente a todos los que resuelvan,
dispongan, ejecuten o intervengan en la formación de los actos u ocurrencia de
hechos que incurran en los supuestos a que refiere el artículo 119.
Quedan exceptuados los integrantes de directorios u organismos
colegiados, que se hubieran opuesto al acto y dejado constancia escrita de su
oposición, así como los funcionarios sujetos a jerarquía que en oportunidad de
su intervención, hubieran expuesto, también por escrito, sus observaciones, y
los fundamentos de las mismas.
Fuente: Ley N° 16.736,
de
5/Ene./996,
Artículo 54.
Artículo 122.- Cuando exista
conocimiento o presunción de irregularidades en la administración y manejo de
fondos públicos, la autoridad competente mandará practicar investigación
administrativa o sumario con las garantías del debido proceso, a fin de
determinar o comprobar la responsabilidad de los funcionarios intervinientes, la
individualización de los infractores, la entidad de la falta, el esclarecimiento
total de los hechos y la determinación de la cuantía de los daños y perjuicios
eventualmente ocasionados al erario.
El instructor del sumario solicitará
asimismo los peritajes contables y auditorías conducentes a la determinación de
los perjuicios ocasionados cuando correspondiere.
El Tribunal de Cuentas
podrá controlar el desarrollo y conclusiones del sumario y la efectiva adopción
de las medidas administrativas, disciplinarias y judiciales que se adopten. Al
efecto podrá solicitar la remisión de los expedientes administrativos y tendrá
acceso a toda la documentación e información.
Fuente: Ley N° 15.903,
de
10/Nov./987,
Artículo 575.
Artículo 123.- Cuando el
Tribunal de Cuentas, en ocasión u oportunidad de dictaminar e informar respecto
de las rendiciones de cuentas o del control que ejerce sobre la gestión de todos
los Organismos del Estado, compruebe u obtenga presunciones fundadas sobre
irregularidades en el manejo de fondos públicos o infracciones a las leyes de
presupuesto y contabilidad, lo comunicará al jerarca u ordenador respectivo,
mediante informe circunstanciado exponiendo las consideraciones y observaciones
pertinentes, así como las acciones correspondientes para hacer efectivas las
responsabilidades del caso (literales c) y e) del artículo 211 de la Constitución
de la República).
Fuente: Ley N° 15.903,
de
10/Nov./987,
Artículo 576.
Artículo 124.- Cuando como
consecuencia de la responsabilidad financiero-contable emergente de la
resolución administrativa, (artículo 130), surgiere un perjuicio para el
patrimonio estatal, podrá caber la presunción de la responsabilidad civil del
infractor.
Cuando se presuma la existencia de delito, el jerarca
respectivo, sin perjuicio de disponer de inmediato la investigación o sumario
correspondiente, formulará sin demora las denuncias judiciales pertinentes con
remisión de todos los antecedentes de que disponga.
En tales casos la
Administración podrá solicitar la adopción de medidas cautelares que
correspondan para asegurar el resarcimiento o la indemnización al patrimonio
estatal.
En estas situaciones no correrá el plazo del artículo 841 del
Código de Procedimiento Civil, hasta los noventa días posteriores a la
resolución definitiva que recaiga en el sumario.
Fuente: Ley N° 15.903,
de
10/Nov./987,
Artículo 577.
Artículo 125.- Si la
investigación, sumario o acciones por causa de responsabilidad debiera recaer
sobre ordenadores primarios o jerarcas que por la Constitución de la República o
las leyes deben ser sometidos a previo juicio político, la autoridad competente,
o en su defecto el Tribunal de Cuentas lo comunicará a la Asamblea General con
informe circunstanciado y se mandarán reservar las actuaciones hasta que cesen
en sus cargos, a efecto de las acciones que pudieran
corresponder.
Fuente: Ley Nº 15.903,
de
10/Nov./987,
Artículo 578.
Artículo 126.- El cese de
funciones no exime de responsabilidad civil al ex-funcionario, salvo en los
casos siguientes:
1) Por su gestión financiero-patrimonial incluida en
rendiciones de cuentas aprobadas por los órganos de control.
2) Por los
bienes a su cargo o custodia descargados en la forma dispuesta por los artículos
115 y 116.
3) Por los descargos de inventarios que hubieren sido aprobados
por los órganos de control.
La renuncia, o la separación del cargo, del funcionario responsable, no
impide ni paraliza el examen de sus cuentas y gestión en el manejo de bienes y
fondos públicos, ni las acciones civiles de resarcimiento que pudieran
corresponder.
Fuente: Ley Nº 15.903,
de
10/Nov./987,
Artículo 579.
Artículo 127.- Las
responsabilidades específicas en materia financiero-contable y las civiles
emergentes a que refiere este título prescriben a los diez años, a contar de la
fecha del acto o hecho que diera origen a las mismas. En el caso de los
responsables que deben ser sometidos al previo juicio político, el término de la
prescripción comenzará a contarse a partir del cese en el
cargo.
Fuente: Ley Nº 15.903,
de
10/Nov./987,
Artículo 580.
Artículo 128.- Completado el
sumario y producido el informe y conclusiones del sumariante, la autoridad
administrativa competente requerirá el dictamen del Tribunal de Cuentas,
remitiéndole todos los antecedentes, a efectos de una más precisa determinación
de las responsabilidades emergentes.
Dicho dictamen establecerá si el o
los gestores de la Hacienda Pública involucrados han incurrido o no en falta que
determine su responsabilidad, la naturaleza y entidad de ésta, y en su caso la
cuantía de los daños o perjuicios eventualmente ocasionados al
erario.
Cuando las responsabilidades deban ser determinadas o hacerse
efectivas en juicio tramitado ante la justicia ordinaria, los jueces competentes
en materia civil o penal podrán solicitar el dictamen del Tribunal de Cuentas a
los mismos efectos.
Igual asesoramiento podrá requerir la Asamblea
General o cualquiera de sus Cámaras en los casos a que refiere el artículo
125.
En todos los casos previstos en este artículo, el Tribunal de
Cuentas deberá emitir su dictamen en un plazo de treinta días, del que podrá
excederse en situaciones debidamente fundadas.
Fuente: Ley Nº 15.903,
de
10/Nov./987,
Artículo 581.
Artículo 129.- La autoridad
administrativa, en oportunidad de resolver la investigación o sumario, podrá
llegar a una de las siguientes conclusiones:
1) Que no se configura
responsabilidad financiero-contable, en cuyo caso dispondrá sin más trámite el
archivo de las actuaciones y gestionará el levantamiento de las medidas
precautorias que se hubieren adoptado.
2) Que se configura responsabilidad,
pero no existe perjuicio para el erario, en cuyo caso se establecerán las
medidas disciplinarias que de conformidad con la entidad de la falta
administrativa correspondan.
3) Que se configura responsabilidad y perjuicio
para la Administración, pero no está determinado el monto de éste, en cuyo caso
se impondrán las sanciones disciplinarias y podrá disponerse formalización de la
acción civil ante la justicia competente para el resarcimiento o indemnización
correspondientes.
4) Que se configura responsabilidad y perjuicio para la
Administración y que se encuentre determinado el monto de éste, en cuyo caso se
procederá en la forma preceptuada en el numeral anterior. A los efectos de la
acción civil, el testimonio de la resolución administrativa y en coincidencia
con el dictamen del Tribunal de Cuentas, constituirá presunción simple de la
entidad del perjuicio a reclamar.
Fuente: Ley Nº 15.903,
de
10/Nov./987,
Artículo 582.
Artículo 130.- Cuando se
inicie el sumario a contadores que por aplicación del artículo 96 de esta ley
tengan calidad de Contadores Delegados del Tribunal de Cuentas, el hecho deberá
ser comunicado a dicho Tribunal, y no podrá separarse del cargo al inculpado sin
la previa opinión del mencionado órgano.
Fuente: Ley N° 15.903,
de
10/Nov./987,
Artículo 583.
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