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- Capítulo I: De los Recursos y las Fuentes de
Financiamiento. Su determinación, fijación, recaudación y registración
contable
- Capítulo II: De los Gastos
- Sección 1: De los compromisos
- Sección 2: De la liquidación y
pago
- Capítulo III: De la Competencia para gastar y
pagar
De las formas de
contratar
-
Sección 1: De los ordenadores de gastos y pagos
- Sección 2: De los Contratos del Estado
TITULO I
DE LOS RECURSOS, FUENTES DE FINANCIAMIENTO
Y
GASTOS DEL ESTADO
CAPITULO I
DE LOS RECURSOS Y LAS FUENTES
DE FINANCIAMIENTO
Su determinación, fijación, recaudación
y
registración contable.
Artículo 3°.- Constituyen recursos y fuentes de financiamiento
del Estado:
1) Los impuestos, contribuciones o tasas que se establezcan
de conformidad con la Constitución de la República.
2) La renta de los bienes
del patrimonio del Estado y el producto de su venta.
3) El producto neto de
las empresas del dominio comercial e industrial del Estado, en cuanto no esté
afectado por sus leyes orgánicas o especiales.
4) El producto de otros
servicios que se prestan con cobro de retribución.
5) El producto de
empréstitos y otras operaciones de crédito.
6) Toda otra entrada que se
prevea legalmente o que provenga de hechos, actos u operaciones que generen
créditos o beneficios para el Estado.
Fuente: Ley Nº 15.903,
de
10/Nov./987,
Artículo 452.
Artículo 4°.- Los recursos y las fuentes de financiamiento del
Estado se determinan por las leyes nacionales o por los decretos de los
Gobiernos Departamentales que les dan origen. Se fijan y recaudan por las
oficinas y agentes, en el tiempo y forma que dichas leyes o actos y su
reglamentación establezcan.
Su producto deberá depositarse en bancos del
Estado. En casos de excepción debidamente fundados, el Poder Ejecutivo podrá
autorizar su depósito en instituciones financieras no estatales. La
reglamentación establecerá los plazos y condiciones en que los depósitos deberán
efectuarse.
Fuente: Ley Nº 15.903,
de
10/Nov./987,
Artículo 453.
_______________
(Ley Nº 16.736, de 5/ene/996,
art. 63, inc. 1º). Los fondos que recauden los Incisos comprendidos en el
Presupuesto Nacional se depositarán en cuentas del sistema bancario estatal a la
orden conjunta del jefe de servicio administrativo contable y del tesorero o
funcionario que haga sus veces, salvo autorización fundada del Poder Ejecutivo
para abrir cuentas en instituciones de intermediación financiera no estatales,
dando cuenta, en todos los casos, a la Asamblea
General.
_______________
Artículo 5°.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 4° y sin
perjuicio de las excepciones allí establecidas, se abrirá una cuenta en el Banco
de la República Oriental del Uruguay, a la orden del Ministerio de Economía y
Finanzas, para depositar los fondos provenientes de ingresos cuya administración
esté a cargo del Gobierno Nacional, aún cuando los mismos tuvieran afectación
especial salvo las excepciones legalmente establecidas, de conformidad al
artículo 74 de esta ley.
Fuente: Ley Nº 15.903,
de
10/Nov./987,
Artículo 454
Artículo 6°.- Las Instituciones financieras depositarias deberán
informar a la Contaduría General de la Nación del movimiento habido en las
cuentas a que se refieren los artículos anteriores, en la oportunidad y forma
que determine la reglamentación, sin perjuicio de la información que brinden a
los titulares de las mismas.
Fuente: Ley Nº 15.903,
de
10/Nov./987,
Artículo 455.
_______________
(Ley Nº 16.736, de 5/ene/996,
art. 63, inc. 2º, 3º y 4º). Los Incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional
informarán mensualmente a la Tesorería General de la Nación de sus existencias
de caja y del estado de las cuentas bancarias en que tengan depositados sus
fondos.
Las instituciones financieras estatales comunicarán mensualmente
a la Tesorería General de la Nación los saldos de todas las cuentas que por
cualquier concepto, tengan radicadas en ellas los Incisos comprendidos en el
Presupuesto Nacional.
Las instituciones financieras no podrán debitar las
cuentas del Tesoro Nacional sin la autorización previa de la Tesorería General
de la Nación.
_______________
Artículo 7°.- Las oficinas, dependencias o personas que recauden
fondos de cualquier naturaleza, informarán a la Contaduría General de la Nación,
Contaduría General de la Intendencia Municipal o Contadurías que correspondan,
en el tiempo y forma que éstas determinen, directamente o por intermedio de las
Contadurías Centrales, acerca del monto y concepto de sus recaudaciones y
acompañará a la información el duplicado de las boletas de depósitos
efectuados.
Fuente: Ley Nº 15.903,
de
10/Nov./987,
Artículo 456.
Artículo 8°.- El destino de los recursos del Estado sólo podrá ser
dispuesto por la ley o, en su caso, por resolución de la Junta
Departamental.
Fuente: Ley Nº 15.903,
de
10/Nov./987,
Artículo 457.
Artículo 9°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° y
concordantes del Código Tributario, la concesión de exoneraciones, rebajas,
moratorias o facilidades para el pago de tributos, sólo podrá ser dispuesta en
las condiciones que determine la ley o, en su caso, los decretos de las Juntas
Departamentales.
Fuente: Ley Nº 15.903,
de
10/Nov./987,
Artículo 458.
Artículo 10.- Los créditos a favor del Estado, que una vez
agotadas las gestiones de recaudación se consideren incobrables a los efectos
contables, podrán así ser declarados por los ordenadores primarios a que se
refiere el artículo 26 de la presente ley o por los directores o jerarcas que
dependan directamente de ellos, en quienes se hubiere delegado dicha atribución.
Tal declaración no importará renunciar al derecho del Estado, ni invalida su
exigibilidad conforme a las leyes que rigen en la materia. El acto
administrativo por el que se declare la incobrabilidad deberá ser fundado y
constar, en los antecedentes del mismo, las gestiones realizadas para el cobro.
A partir del límite máximo de la licitación abreviada se deberá enviar copia
autenticada de dicho acto al Poder Ejecutivo o Junta Departamental
respectivamente.
Fuente: Ley Nº 15.903,
de
10/Nov./987,
Artículo 459,
con la redacción dada por el artículo 653
de
la Ley Nº 16.170,
de
28/Dic./990.
Artículo 11.- Ninguna oficina, dependencia o persona recaudadora
podrá utilizar por sí los fondos que recaude. Su importe total deberá
depositarse de conformidad con lo previsto en los artículos 4° y 5° y su empleo
se ajustará a lo dispuesto en el artículo 13, salvo los casos de devolución de
ingresos percibidos por pagos improcedentes o por error, o de multas o recargos
que legalmente quedaren sin efecto o anulados.
Fuente: Ley Nº 15.903,
de
10/Nov./987,
Artículo 460.
Artículo 12.- Se computarán como recursos del ejercicio, los
efectivamente depositados en cuentas del Tesoro Nacional o ingresados en los
organismos u oficinas a que se refieren los artículos 2° y 4° hasta el día 31 de
diciembre. Los ingresos correspondientes a situaciones en las que el Estado sea
depositario o tenedor temporario, no constituyen recursos.
Fuente:
Ley Nº 15.903,
de
10/Nov./987,
Artículo 461.
CAPITULO II
DE LOS GASTOS
Sección 1
De los compromisos
Artículo 13.- Las asignaciones presupuestales constituirán créditos
abiertos a los organismos públicos para realizar los gastos de funcionamiento y
de inversión necesarios para la atención de los servicios a su cargo. Los
créditos destinados a solventar gastos de funcionamiento serán afectados por los
compromisos que se contraigan en cada ejercicio, y los destinados a gastos de
inversión, por los compromisos contraídos que respondan a gastos ejecutados en
cada ejercicio. El ejercicio financiero se inicia el 1° de enero y termina el 31
de diciembre de cada año.
Los créditos anuales no afectados al cierre del
ejercicio, quedarán sin valor ni efecto alguno.
No obstante lo
establecido en el inciso anterior, facúltase a los organismos a que refiere el
inciso segundo del artículo 2° de esta ley a que afecten los créditos por
compromisos contraídos que correspondan a gastos ejecutados en cada ejercicio,
ya se destinen a solventar gastos de funcionamiento o de inversión.
El
organismo que opte por este sistema de afectación, deberá comunicarlo
previamente al Poder Ejecutivo y al Tribunal de Cuentas.
Declárase que no
se considera superávit a los efectos dispuestos por el artículo 302 de la Constitución
de la República, los créditos presupuestales destinados a financiar
inversiones que hayan sido comprometidos y se ejecuten con posterioridad al
cierre del ejercicio, siempre que se incluyan en la Rendición de Cuentas y
Balance de Ejecución Presupuestal establecida por el artículo 214 de la Constitución
de la República correspondiente a dicho ejercicio.
Fuente: Ley Nº
15.903,
de
10/Nov./987,
Artículo 462,
Ley Nº 16.002,
de
25/Nov./988,
Artículo 105,
Ley Nº 16.170,
de
28/Dic./990,
Artículo 661.
Artículo 14.- Constituyen compromiso los actos
administrativos dictados por la autoridad competente, que disponen destinar
definitivamente la asignación presupuestal o parte de ella, a la finalidad
enunciada en la misma.
Los compromisos deberán ser referidos, por su
concepto e importe, a la asignación presupuestal que debe afectarse para su
cumplimiento.
Para los gastos cuyo monto recién pueda conocerse en el
momento de la liquidación el compromiso estará dado por la suma que resulte de
ésta.
Fuente: Ley Nº 15.903,
de
10/Nov./987,
Artículo 463.
Artículo 15.- No podrán comprometerse gastos de
funcionamiento o de inversiones sin que exista crédito disponible, salvo en los
siguientes casos:
1) Cumplimiento de sentencias judiciales, laudos
arbitrales o situaciones derivadas de lo establecido en los artículos 24 y 35 de
la Constitución
de la República.
2) Epidemias, inundaciones, incendios y todo tipo o
forma de catástrofe cuya gravedad reclame la inmediata acción de los organismos
públicos.
3) Cuando acontecimientos graves o imprevistos requieran la
inmediata atención del Poder Ejecutivo o de las Intendencias Municipales en sus
respectivas jurisdicciones. El monto de los créditos que, anualmente se podrá
autorizar en uso de esta facultad, no podrá exceder al 1% (uno por ciento) del
Presupuesto Nacional o Departamental (artículos 214 y 222 de la Constitución
de la República), respectivamente.
En estos casos se dará cuenta inmediata a la Asamblea General, Comisión
Permanente o Junta Departamental que corresponda, lo que se ordenará en el mismo
acto administrativo. En los casos previstos en los numerales 2) y 3) las
resoluciones deberán dictarse privativamente por el Poder Ejecutivo o
Intendencia Municipal según su jurisdicción.
Fuente: Ley Nº 15.903,
de
10/Nov./987,
Artículo 464.
Artículo 16.- Los créditos no podrán destinarse
a finalidad u objeto que no sean los enunciados en la asignación
respectiva.
Fuente: Ley Nº 15.903,
de
10/Nov./987,
Artículo 465.
Artículo 17.- No podrán comprometerse gastos de
funcionamiento o de inversiones, cuyo monto exceda el límite de la asignación
anual, salvo los siguientes casos:
1) Para el cumplimiento de leyes cuya
vigencia exceda un ejercicio financiero.
2) Para la locación de inmuebles,
obras o servicios sobre cuya base sea la única forma de asegurar la regularidad
y continuidad de los servicios públicos o la irremplazable colaboración técnica
o científica especial.
3) Para las operaciones de crédito, por el monto de
los correspondientes servicios financieros, amortizaciones, intereses,
comisiones y otros gastos vinculados.
No obstante lo dispuesto precedentemente, el monto de la afectación anual no
podrá exceder el límite del crédito respectivo.
Fuente: Ley Nº 15.903,
de
10/Nov./987,
Artículo 466.
Ley Nº 16.320,
del
1º/Nov./992,
Artículo 399.
Artículo 18.- Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo anterior los gastos de inversión podrán comprometerse
en un ejercicio anterior a aquel en que se ha previsto su ejecución haciendo la
reserva de los créditos presupuestales del proyecto respectivo o, en su caso,
del programa en que esté incorporado que tenga asignación para el o los
ejercicios siguientes.
Fuente: Ley Nº 15.903,
de
10/Nov./987,
Artículo 467.
Artículo 19.- No podrán comprometerse
gastos cuya realización se haya condicionado a la existencia previa de recursos
especiales, si no se hubiera realizado la recaudación de los mismos.
No
obstante, el ordenador del gasto podrá disponerlo si por las características del
recurso puede tenerse la certeza de su efectiva financiación dentro del
ejercicio. Las resoluciones que autoricen créditos para gastar con cargo a
dichos recursos establecerán expresamente el régimen de financiación
aplicable.
Fuente: Ley Nº 15.903,
de
10/Nov./987,
Artículo 468.
Artículo 20.- Los gastos afectados y no
liquidados al cierre del ejercicio, o los liquidados y no incluidos en orden de
pago a la misma fecha, constituirán residuos pasivos y se determinarán en forma
que permita individualizar al acreedor.
Los que correspondan a sueldos o
asignaciones correlativas a los mismos, pensiones o retribuciones, se
individualizarán por la oficina o dependencia en la que tales gastos hubieren
quedado sin liquidar o sin incluir en orden de pago.
La liquidación de
los residuos pasivos o su inclusión en orden de pago, se hará con cargo a los
mismos. Los que no hubieren sido liquidados o incluidos en orden de pago en el
término de dos años a partir de la finalización del ejercicio en que se hubieren
afectado, se eliminarán de las cuentas respectivas.
La eliminación del
registro no extingue el derecho del acreedor a reclamar el cobro.
Producido
el pago, se incluirá en el balance de ejecución presupuestal en que éste se
produce, con rehabilitación del crédito por el jerarca
respectivo.
Fuente: Ley Nº 15.903,
de
10/Nov./987,
Artículo 469.
Sección 2
De la liquidación y pago
Artículo 21.- Cumplido el servicio o la prestación y
previa verificación del cumplimiento del proceso pertinente, se procederá a la
liquidación, a efectos de determinar la suma cierta que deba pagarse.
El
gasto estará en condiciones de liquidarse cuando por su concepto y monto
corresponda al compromiso contraído, tomando como base la documentación que
demuestre el cumplimiento del compromiso y en particular:
1) Para los
sueldos y demás emolumentos, retribuciones y cargas directamente vinculadas, la
real prestación de servicios por parte de los funcionarios.
2) Para otro tipo
de estipendio o subvenciones y para las pensiones, el cumplimiento de las
condiciones establecidas al acordarlas.
3) Para los gastos o inversiones, la
recepción conforme del objeto adquirido o la prestación del servicio contratado.
Ello, sin perjuicio de la asignación anticipada de recursos que se otorgue a
proveedores con destino a una inversión o a un gasto, cuando ello estuviere
estipulado en las condiciones del llamado.
4) Para las obras y trabajos, la
recepción conforme del todo o parte de los mismos en las condiciones previstas
en los contratos o actos de administración que los hubieren encomendado.
No podrá liquidarse suma alguna que no corresponda a compromisos contraídos
en la forma que determinan los artículos 13 a 18, salvo los casos previstos en
los incisos finales de los artículos 11 y 12 que se liquidarán como consecuencia
del acto administrativo que disponga la devolución.
Las liquidaciones
estarán a cargo de las contadurías centrales.
Los gastos menores por
servicios ocasionales se podrán documentar por los importes y en la forma que
determine el Tribunal de Cuentas.
Fuente: Ley Nº 15.903,
de
10/Nov./987,
Artículo 470,
con la redacción dada por el
Artículo 653 de
la
Ley Nº 16.170,
de
28/Dic./990
_______________
(Ley Nº 16.736, de 5/ene/996,
art. 64). En circunstancias excepcionales justificadas por motivos de extrema
urgencia o de especial conveniencia económica y sujetos a la disponibilidad de
crédito presupuestal, podrán efectuarse pagos con anticipación al total
cumplimiento del servicio o prestación. Dichos pagos deberán ser autorizados por
el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría General de
la Nación, sin perjuicio de la plena aplicación de las responsabilidades
administrativas y patrimoniales de los funcionarios y ordenadores de gastos que
recomendaren dicha operación.
_______________
Artículo 22.- El pago de las liquidaciones se
efectuará por las tesorerías, oficinas o agentes pagadores, previa orden emitida
por el ordenador competente.
Constituye orden de pago el documento
mediante el cual los ordenadores respectivos disponen entregas de dinero. Las
mismas se instrumentarán en la siguiente forma:
1) Orden de pago directa
para los acreedores que en virtud de las liquidaciones resulten con derecho al
cobro.
2) Orden de entrega para las tesorerías, oficinas o agentes pagadores
que tengan a su cargo la realización de pagos a acreedores o al personal de sus
dependencias.
Las órdenes de pago caducan a los dos años de su entrada para el pago en las
respectivas tesorerías. Dicha caducidad no extingue el crédito. La extinción de
ésta se regulará por las disposiciones generales en la
materia.
Fuente: Ley Nº 15.903,
de
10/Nov./987,
Artículo 471.
Artículo 23.- Las órdenes de pago deberán
contener:
1) Número de orden.
2) Característica: directa o de
entrega.
3) Determinación del titular:
A) Nombre, apellido o razón
social y domicilio para las directas.
B) Determinación de la oficina
pagadora para las de entrega.
4) Origen de la obligación:
A) Concepto
del gasto y liquidación donde está incluido para las directas.
B) Destino
de los fondos para las de entrega.
5) Monto expresado en letras y
números.
6) Crédito imputado.
7) Financiación.
8) Constancia de la
intervención preventiva del gasto por los órganos de control.
9) Firma del
ordenador.
Fuente: Ley Nº 15.903,
de
10/Nov./987,
Artículo 472.
Artículo 24.- Las sumas no pagadas al cierre
del ejercicio constituirán deudas de tesorería y deberán determinarse en forma
que permita la individualización del acreedor y la
financiación.
Fuente: Ley Nº 15.903,
de
10/Nov./987,
Artículo 473.
Artículo 25.- Los organismos previstos en el
artículo 2° de esta ley podrán establecer sistemas de compensación entre deudas
y créditos, aplicables solamente a los acreedores que así lo
solicitan.
Dichos sistemas podrán aplicarse únicamente en la etapa de
pagos, previa verificación del cumplimiento de las etapas anteriores, y en
ningún caso podrá compensarse suma alguna que deba abonarse, si la misma no
proviene de gastos o inversiones realizados de conformidad con las asignaciones
presupuestales y contando con crédito disponible.
Fuente: Ley Nº 15.903,
de
10/Nov./987,
Artículo 474.
CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA PARA
GASTAR Y PAGAR
DE LAS FORMAS DE CONTRATAR
Sección 1
De los ordenadores de gastos
y pagos
Artículo 26.- Son ordenadores primarios de gastos, hasta el límite de la
asignación presupuestal, los jerarcas máximos de toda Administración, cualquiera
sea su naturaleza jurídica.
Fuente: Ley Nº 15.903,
de
10/Nov./987,
Artículo 475,
con la redacción dada por el
Artículo 653 de
la
Ley Nº 16.170,
de
28/Dic./990.
Artículo 27.- En especial son ordenadores primarios:
a) En
la Presidencia de la República, el Presidente actuando por sí.
b) En el Poder
Ejecutivo, el Presidente actuando en acuerdo con el Ministro o Ministros
respectivos o actuando en Consejo de Ministros en su caso.
c) En el Poder
Legislativo, el Presidente de la Asamblea General y los Presidentes de cada
Cámara en su caso.
d) En el Poder Judicial, la Suprema Corte de
Justicia.
e) La Corte Electoral, el Tribunal de Cuentas y el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo.
f) En los Gobiernos Departamentales, el
Intendente Municipal y el Presidente de la Junta Departamental, cada uno dentro
de su competencia.
g) En la Administración autónoma y descentralizada, los
Directorios, Consejos Directivos o Directores Generales de cada uno de estos
organismos o entes públicos.
Estos ordenadores primarios podrán ordenar gastos por cualquier monto hasta
el límite de la asignación presupuestal respectiva.
Cuando el ordenador
primario sea un órgano colegiado, la competencia de ordenar el gasto será del
mismo actuando en conjunto, pero la representación a efectos de la firma del
compromiso u orden respectiva será de su presidente, o en su defecto del miembro
o miembros que designe dicho órgano en su oportunidad.
Fuente: Ley Nº
15.903,
de
10/Nov./987,
Artículo 476,
con la redacción dada por el
Artículo 653 de
la
Ley Nº 16.170,
de
28/Dic./990.
Artículo 28.- Son ordenadores secundarios de
gastos, los titulares de órganos sometidos a jerarquía, a quienes se asigne
competencia para disponer gastos por una norma objetiva de
Derecho.
Fuente: Ley Nº 15.903,
de
10/Nov./987,
Artículo 477,
con la redacción dada por el
Artículo 653 de
la
Ley Nº 16.170,
de
28/Dic./990.
Artículo 29.- En especial, son ordenadores
secundarios:
a) los Ministros en su Ministerio, el Secretario de la
Presidencia de la República, el Director de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y el Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil, dentro de
sus dependencias, con el límite del cuádruple del máximo de las licitaciones
abreviadas; vigente para cada organismo.
b) los Directores, Gerentes u otros
Jerarcas de dependencias directas de los ordenadores primarios, o de los
ordenadores secundarios mencionados en el literal anterior que se determinen,
con el límite máximo del doble de las licitaciones abreviadas vigente para cada
organismo.
c) los funcionarios a cargo de las dependencias que deberá
establecer la reglamentación, ponderando la naturaleza y características de las
mismas y la jerarquía de dichos funcionarios, con el límite que dicha
reglamentación establezca, que no podrá ser superior al límite máximo de las
licitaciones abreviadas vigente para cada organismo.
Fuente: Ley Nº 15.903,
de
10/Nov./987,
Artículos 476 y 479,
con la redacción dada por el
Artículo
653 de la
Ley Nº 16.170,
de
28/Dic./990 y
Ley Nº 16.320,
de
1º/Nov./992,
Artículo 397.
Artículo 30.- Los ordenadores primarios y
secundarios podrán delegar la competencia para ordenar gastos en funcionarios de
su dependencia.
Los delegatarios actuarán bajo supervisión y
responsabilidad del ordenador delegante.
Los delegatarios no podrán
subdelegar la atribución delegada pero podrán habilitar a titulares de
proveeduría y otros servicios dependientes a efectos de permitirles efectuar
gastos menores o eventuales cuyo monto no exceda el límite máximo establecido
para las contrataciones directas excluidas las de
excepción.
Fuente: Ley Nº 15.903,
de
10/Nov./987,
Artículos 477 y 481,
con la redacción dada por el
Artículo
653 de la
Ley Nº 16.170,
de
28/Dic./990
Artículo 31.- Son ordenadores de pagos,
además de los ordenadores de gastos, los Directores de servicios administrativos
o funcionarios autorizados al efecto, pudiendo librar las órdenes que determina
el artículo 22 sin limitación de monto.
Dichos Directores de servicios
administrativos, o funcionarios autorizados al efecto, podrán delegar bajo su
responsabilidad, en titulares de sus servicios dependientes, la facultad para
ordenar los pagos, hasta el límite establecido para las contrataciones
directas.
Fuente: Ley Nº 15.903,
de
10/Nov./987,
Artículo 480,
con la redacción dada por el
Artículo 653 de
la
Ley Nº 16.170,
de
28/Dic./990
Artículo 32.- El funcionario que
comprometa cualquier erogación sin estar autorizado para ello será responsable
de su pago, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran
corresponderle.
La comprobación de que se fraccionare el gasto
artificialmente para que la operación encuadre en determinados límites será
considerada falta grave a efectos de las sanciones que
correspondan.
Fuente: Ley Nº 15.903,
de
10/Nov./987,
Artículo 478
Sección 2
De los Contratos del
Estado
Artículo 33.- Todo contrato se celebrará mediante el
procedimiento de la licitación pública, cuando del mismo se deriven gastos de
funcionamiento o de inversión o salidas para el Estado, y por remate o
licitación pública cuando se deriven entradas o recursos.
No obstante
podrá contratarse:
1) Por licitación abreviada cuando el monto de la
operación no exceda de $ 700.000.00 (pesos uruguayos setecientos mil).
1
2) Directamente cuando el monto de la
operación no exceda de $ 35.000.00 (pesos uruguayos treinta y cinco mil).
3)
Directamente o por el procedimiento que el ordenador determine por razones de
buena administración, en los siguientes casos de excepción:
A) Entre organismos o dependencias del Estado, o con personas públicas no
estatales;
B) Cuando la licitación pública, abreviada o remate resultaren
desiertos, o no se presentaren ofertas válidas o admisibles, o que las mismas
sean manifiestamente inconvenientes.
La contratación deberá hacerse con
bases y especificaciones idénticas a las del procedimiento fracasado y, en su
caso, con invitación a los oferentes originales, además de los que estime
necesarios la Administración;
C) Para adquirir bienes o contratar
servicios cuya fabricación o suministro sea exclusiva de quienes tengan
privilegio para ello, o que sólo sean poseídos por personas o entidades que
tengan exclusividad para su venta, siempre que no puedan ser sustituidos por
elementos similares. La marca de fábrica no constituye por sí causal de
exclusividad, salvo que técnicamente se demuestre que no hay sustitutos
convenientes. De todas estas circunstancias se dejará constancia en el
expediente respectivo;
D) Para adquirir, ejecutar o restaurar obras de
arte, científicas o históricas, cuando no sea posible el concurso de méritos o
antecedentes o deban confiarse a empresas o personas especializadas o de probada
competencia;
E) Las adquisiciones de bienes que no se produzcan o
suministren en el país y que convenga efectuar por intermedio de organismos
internacionales a los que esté adherida la Nación;
F) Las reparaciones de
maquinarias, equipos o motores cuyo desarme, traslado o examen previo resulte
oneroso en caso de llamarse a licitación. Esta excepción no podrá aplicarse a
las reparaciones comunes de mantenimiento, periódicas, normales o
previsibles;
G) Los contratos que deban celebrarse necesariamente en
países extranjeros;
H) Cuando las circunstancias exijan que la operación
deba mantenerse en secreto;
I) Cuando medien probadas razones de urgencia
no previsibles o no sea posible la licitación o remate público, o su realización
resienta seriamente el servicio;
J) Cuando exista notoria escasez de los
bienes o servicios a contratar;
K) La adquisición de bienes que se
realicen en remates públicos. El precio máximo a pagar será el que surja de la
tasación previamente efectuada;
L) La compra de semovientes por
selección, cuando se trate de ejemplares de características especiales;
M) La venta de productos destinados al fomento económico o a la satisfacción de
necesidades sanitarias, siempre que la misma se efectúe directamente a los
usuarios o consumidores;
N) La adquisición de material docente o
bibliográfico del exterior cuando el mismo se efectúe a editoriales o empresas
especializadas en la materia;
Ñ) La adquisición de víveres frescos
existentes en mercados, ferias o directamente a los productores;
O) La
adquisición en el exterior de petróleo crudo y sus derivados, aceites básicos,
aditivos para lubricantes y sus respectivos fletes;
P) Las adquisiciones
que se realicen en el marco de acuerdos intergubernamentales o con entidades
estatales extranjeras que involucren un intercambio compensado con productos
nacionales de exportación.
Las contrataciones directas indicadas en las excepciones precedentes deberán
ser autorizadas por los ordenadores primarios quienes podrán delegar en los
ordenadores secundarios dicha competencia en los casos que determinen
fundadamente.
Las contrataciones referidas en el literal A) no podrán incluir
la participación, directa o indirecta de empresas privadas. Las realizadas al
amparo del literal I), deberán contar con la certificación del Ministerio de
Economía y Finanzas tanto de la configuración de los extremos que habilitan la
causal como los precios y condiciones que corresponden al mercado.
Para el
Poder Judicial y Universidad de la República e Intendencias Municipales dicha
certificación la realizará el Tribunal de Cuentas.
Las contrataciones que
contravengan esta disposición son nulas (artículo 8º del Código
Civil).
Fuente: Ley N° 15.903,
de
10/Nov./987,
Artículo 482,
con la redacción dada por el
Artículo
653,
de la Ley N° 16.170,
de
28/Dic./990 y
por el Artículo 738,
de la Ley Nº 16.736,
de
5/Ene/996.
1Los montos fueron establecidos
por Resolución del Instituto Nacional de Estadística, vigencia
setiembre-diciembre de 1996.
Artículo 34.- El Poder Ejecutivo, previo dictamen
favorable del Tribunal de Cuentas, podrá autorizar regímenes y procedimientos de
contratación especiales, basados en los principios de publicidad e igualdad de
los oferentes, cuando las características del mercado o de los bienes o
servicios lo hagan conveniente para la Administración. Las autorizaciones
respectivas serán comunicadas a la Asamblea General y publicadas en dos diarios
de circulación nacional.
Los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados
y Gobiernos Departamentales podrán aplicar los regímenes y procedimientos
autorizados conforme a lo establecido precedentemente.
Fuente: Ley N°
15.903,
de
10/Nov./987,
Artículo 483,
con la redacción dada por el
Artículo
653,
de la Ley N° 16.170,
de
28/Dic./990 y
Artículo 522 de la
Ley Nº 16.736,
de
5/Ene/996.
Artículo 35.- La contratación de
profesionales o técnicos en régimen de arrendamiento de obra, cuando el monto
anual exceda el doble del límite de la contratación directa, se efectuará por
concurso de méritos y antecedentes.
No obstante, podrán efectuarse en
forma directa y con autorización del ordenador primario, los contratos con los
profesionales o técnicos, nacionales o extranjeros,por cualquier monto, siempre
que su notoria competencia o experiencia, fehacientemente comprobada, haga
innecesario el concurso de méritos y antecedentes.
Fuente: Ley N° 15.903,
de
10/Nov./987,
Artículos 482 literal k y 497,
con la redacción dada por
el,
Artículo 653,
de la Ley Nº 16.170,
de
28/Dic./990.
Ley N° 16.226,
de
29/Oct./991,
Artículo 357.
Artículo 36.-
Cuando para la adquisición de inmuebles se invoquen causales de excepción para
prescindir del requisito de licitación pública o licitación abreviada, en su
caso, deberá solicitarse previamente tasación de la Dirección de Catastro
Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.
Fuente: Ley N° 15.903,
de
10/Nov./987,
Artículo 511,
con la redacción dada por el
Artículo
653,
de la Ley N° 16.170,
de
28/Dic./990.
Artículo 37.- En los casos de
locación o arrendamiento de inmuebles deberá solicitarse informe previo de una
oficina técnica competente con respecto al valor del arrendamiento a pagar o
cobrar por el Estado. La determinación del monto del contrato a los efectos de
esta ley se hará teniendo en cuenta el importe anual del
arrendamiento.
Se podrá proceder en forma directa a la renovación de los
contratos, previo informe de la oficina técnica en cuanto al valor se
refiere.
Cuando el monto anualizado del arrendamiento sea menor a $
105.000.00 ( pesos uruguayos ciento cinco mil) 2
el informe lo podrá efectuar el personal técnico del organismo o de otra
dependencia pública de la localidad y prescindirse de las
publicaciones.
Fuente: Ley N° 15.903,
de
10/Nov./987,
Artículo 513,
con la redacción dada por el
Artículo
653,
de la Ley N° 16.170,
de
28/Dic./990.
2 Los montos fueron
actualizados por Resolución del Instituto Nacional de Estadística, vigencia
setiembre-diciembre de 1996.
Artículo 38.- Podrán permutarse bienes muebles o
inmuebles cuando el valor de los mismos sea equivalente o, existiendo una
diferencia reducida, se compense la misma en bienes o en
efectivo.
Fuente: Ley N° 15.903,
de
10/Nov./987,
Artículo 515,
con la redacción dada por el
Artículo
653,
de la Ley N° 16.170,
de
28/Dic./990.
Artículo 39.- Las donaciones, de
acuerdo con su monto, deberán ser aceptadas por el ordenador competente. El
mismo deberá verificar la posibilidad y legalidad de las condiciones o modos que
eventualmente se impongan en la donación, además de la conveniencia con respecto
a los intereses del Estado.
Exceptúanse las pequeñas donaciones de
objetos o elementos cuyo justiprecio no exceda el límite de las contrataciones
directas, las que podrán ser aceptadas por la autoridad de la oficina o servicio
respectivo.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, en todos los
casos en que el Estado o persona pública no estatal sea o haya sido gravada por
un plazo, modo o condición establecida por voluntad testamentaria o por una
donación onerosa, (artículos 947, 956 y 1615 del Código Civil), dicho gravamen
podrá cumplirse en una forma razonablemente análoga a la prescrita por el
testador o por el donante siempre que lo autorizare el Juzgado competente por
motivos fundados de interés público, a petición del organismo beneficiario y con
audiencia de quienes pudieren tener derecho a oponerse.
La pretensión se
tramitará en la forma establecida para el proceso extraordinario (artículo 346 y
concordantes del Código General del Proceso). Lo previsto en este artículo se
aplicará aún si el modo contiene cláusula resolutoria (art. 958 del Código
Civil).
En los casos a que se refiere esta disposición, siempre que no se
hubiere obtenido la autorización judicial prevista anteriormente, la acción para
exigir el cumplimiento del plazo, condición o modo caducará a los cuatro años de
la apertura legal de la sucesión o de la fecha del contrato de
donación.
El Estado o cualquier otra persona pública estatal podrá
disponer por acto administrativo la venta de los inmuebles habidos por donación
o legado de sujetos a modo o condición, luego de transcurridos treinta
años.
En este caso el acto administrativo que disponga la enajenación del
inmueble se notificará mediante publicación realizada durante diez días en el
Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional a los efectos del debido
conocimiento de los interesados.
Fuente: Ley N° 15.903,
de
10/nov./987,
Artículo 516,
con la redacción dada por el
Artículo
653,
de la Ley N° 16.170,
de
28/Dic./990.
Artículo 40.- Los ordenadores de
gastos adoptarán las medidas necesarias para contratar los suministros o
servicios por grupos de artículos o servicios del mismo ramo o comercio, de
forma de facilitar la presentación del mayor número posible de
oferentes.
En lo posible, las previsiones de necesidades de suministros y
las respectivas contrataciones deberán hacerse por el término del
ejercicio.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los
ordenadores, bajo su responsabilidad, podrán fraccionar las compras dejando
expresa constancia de su fundamento y de su conveniencia para el
servicio.
Cuando el Tribunal de Cuentas observe reiteradamente el
fraccionamiento, sin que se corrija tal situación, podrá suspender la facultad
establecida en el inciso anterior a los ordenadores responsables y, de
corresponder, a los organismos involucrados.
Fuente: Ley N° 15.903,
de
10/Nov./987,
Artículo 522,
con la redacción dada al
Artículo 484 por
el
Artículo 653,
de la Ley N° 16.170,
de
28/Dic./990.
Artículo 41.- Sin perjuicio de las
excepciones establecidas en los artículos 33 y 42, fíjase para los Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del
Estado, comprendidos en el artículo 221 de la
Constitución de la República, en $ 4:100.000 (pesos uruguayos cuatro
millones cien mil) 3 el monto al que refiere el
numeral primero del artículo 33 y en $ 105.000 (pesos uruguayos ciento cinco
mil) el monto máximo a que refiere el numeral 2° del referido
artículo.
Este régimen podrá ser suspendido por decisión fundada del
Poder Ejecutivo, previo dictamen del Tribunal de Cuentas si se evalúa que los
sistemas de gestión o de control interno en las áreas vinculadas a las
contrataciones del Ente o Servicio no son confiables, lo que deberá declarar
expresamente en la resolución respectiva.
El Poder Ejecutivo, previo
dictamen del Tribunal de Cuentas, podrá autorizar este régimen, total o
parcialmente, a otros organismos públicos que demuestren tener adecuada gestión
y eficaz control interno.
Cuando no exista acuerdo entre el Poder
Ejecutivo y el Tribunal de Cuentas o no haya dictamen de éste luego de sesenta
días de solicitados, la resolución del Poder Ejecutivo será remitida a
conocimiento de la Asamblea General.
Fuente: Ley N° 15.903,
de
10/Nov./987,
Artículos 483, 484 y 485,
con la redacción dada
al
Artículo 485 por el
Artículo 653,
de la Ley N° 16.170,
de
28/Dic./990.
Ley N° 16.320,
de
1/Nov./992,
Artículo 402.
3 Los montos
fueron actualizados por Resolución del Instituto Nacional de Estadística,
vigencia setiembre-diciembre de 1996.
Artículo 42.- Los contratos de obras, adquisiciones de
bienes o prestación de servicios que otorguen los órganos del Estado, Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados, en aplicación de contratos de préstamos
con organismos internacionales de crédito de los que la República forma parte, o
de donaciones modales, quedarán sujetos a las normas de contratación
establecidas en cada contrato.
Dentro de lo dispuesto en el inciso
anterior, y a mero título enunciativo, se incluye la fijación de otros montos
que los vigentes para los procedimientos de adquisiciones, la determinación de
requisitos y condiciones generales para procedimientos de compras, así como la
de montos y forma de calcular los comparativos de adquisiciones de bienes o
servicios nacionales con relación a sus similares extranjeros ofertados, de
solución arbitral de las controversias contractuales y, asimismo, la exoneración
al transporte marítimo de mercaderías importadas de lo requerido por el artículo
3° del decreto-ley N° 14.650, de 2 de marzo
de 1977.
No obstante, los procedimientos para la selección de ofertas en
los contratos referidos en los incisos anteriores deberán respetar los
principios generales de la contratación administrativa, en especial, los de
igualdad de los oferentes y la concurrencia en los procedimientos competitivos
para el llamado y selección de ofertas conforme a lo dispuesto en el artículo
659, numeral VI, de la Ley N° 16.170 de 28 de
diciembre de 1990.
Fuente: Ley N° 15.903,
de
10/Nov./987,
Artículo 486,
con la redacción dada
por el Artículo
523,
de la Ley Nº 16.736,
de
5/Ene/996.
Artículo 43.- Están capacitados para
contratar con el Estado las personas naturales o jurídicas, nacionales o
extranjeras, que teniendo el ejercicio de la capacidad jurídica que señala el
derecho común, no estén comprendidas en alguna disposición que expresamente se
lo impida o en los siguientes casos:
1) Ser funcionario público
dependiente de los organismos de la Administración contratante, no siendo de
recibo las ofertas presentadas a título personal, o por firmas, empresas o
entidades con las cuales el funcionario esté vinculado por razones de dirección
o dependencia. No obstante, en este último caso, tratándose de funcionarios que
no tengan intervención en la dependencia estatal en que actúan en el proceso de
la adquisición, podrá darse curso a las ofertas presentadas en las que se deje
constancia de esa circunstancia.
2) Haber sido declarado en quiebra o
liquidación, o estar en concurso de acreedores, en tanto no se obtenga la
correspondiente rehabilitación.
3) Por incumplimiento de contratos
anteriores, que hayan generado responsabilidad civil, o cualquier otra
circunstancia que haya motivado su exclusión del registro de proveedores,
particular o general del Estado.
4) Carecer de habitualidad en el comercio o
industria del ramo a que corresponde el contrato, salvo que por tratarse de
firmas o empresas nuevas demuestren solvencia y responsabilidad.
Fuente: Ley N° 15.903,
de
10/Nov./987,
Artículo 487,
con la redacción dada
por el Artículo
524
de la Ley Nº 16.736,
de
5/Ene/996.
_______________
(Ley Nº 16.736, de 5/Ene/996,
art. 13). Facúltase al Poder Ejecutivo y a los órganos jerarcas de los demás
Incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional, a contratar con terceros la
prestación de actividades no sustanciales o de apoyo en la forma que establezca
la reglamentación, la que dará preferencia a empresas formadas por ex
funcionarios o por funcionarios comprendidos en el régimen del artículo
siguiente.
Exceptúanse a dichos funcionarios de la prohibición
establecida en el numeral 1º del artículo 43 del Texto Ordenado de Contabilidad
y Administración Financiera (TOCAF).
(Ley Nº 16.736, de 5/Ene/996,
art. 589). La Universidad de la República podrá celebrar contratos de
arrendamiento de obra con sus funcionarios docentes, así como con egresados con
título universitario, funcionarios de otros organismos públicos, todos ellos
necesarios para el cumplimiento de convenios nacionales e internacionales dentro
del ámbito de su competencia.
_______________
Artículo 44.- El Poder Ejecutivo, con la conformidad del
Tribunal de Cuentas, formulará reglamentos o pliegos únicos de bases y
condiciones generales para los contratos de:
A) Suministros y servicios no personales.
B) Obras y trabajos
públicos.
C) Servicios personales.
Dichos reglamentos o pliegos deberán contener como mínimo:
1) Las condiciones que se establecen en la presente ley, determinando con
precisión los requisitos de admisibilidad de las propuestas, los efectos de la
falta de cumplimiento del contrato y, en particular, las penalidades por mora,
causales de rescisión y la acción a ejercer con respecto a las garantías y los
perjuicios del incumplimiento.
2) Las condiciones especiales y
económico-administrativas del contrato y su ejecución.
3) Los derechos y
garantías que asisten a los oferentes.
4) Toda otra condición o
especificación que se estime necesaria o conveniente para asegurar en pie de
igualdad a los oferentes y la mayor concurrencia de los mismos a las
licitaciones.
Dichos reglamentos o pliegos serán de uso obligatorio para todos los
organismos públicos en los casos de licitaciones públicas y abreviadas, que
superen $ 210.000 (pesos uruguayos doscientos diez mil)4 , salvo en lo que no fuere conciliable con sus fines
específicos, establecidos por la Constitución de la República o la
ley.
Fuente: Ley N° 15.903,
de
10/Nov./987,
Artículo 488.
4
Los montos fueron actualizados por Resolución del Instituto
Nacional de Estadística, vigencia setiembre-diciembre de 1996.
Artículo 45.- El pliego de bases y condiciones generales
será complementado con un pliego de bases y condiciones particulares para cada
licitación, que será formulado por el organismo licitante y deberá contener: la
descripción del objeto de la licitación, las condiciones especiales o técnicas,
los principales factores que se tendrán en cuenta además del precio para evaluar
las ofertas, el tipo de moneda en que deberá cotizarse, el procedimiento de
conversión en una sola moneda para la comparación de las ofertas, el momento en
que se efectuará la conversión, la clase y monto de la garantía de cumplimiento
del contrato, el modo de la provisión, el lugar, día y hora para la presentación
y apertura de ofertas y, en su caso, el plazo para expedirse y toda otra
especificación que contribuya a asegurar la claridad necesaria para los posibles
oferentes.
Cuando el pliego no determine precisamente la cantidad a
comprar, los oferentes podrán proponer precios distintos por cantidades
diferentes de unidades que se adjudiquen.
Lo establecido precedentemente
es sin perjuicio de las disposiciones sobre contenidos de los pliegos a que
refiere el artículo 8° de la Ley N° 16.134 del 24 de
setiembre de 1990 y a las disposiciones contractuales sobre comparación de
ofertas en los préstamos de organismos internacionales de los que el país forma
parte.
Fuente: Ley N° 15.903,
de
10/Nov./987,
Artículo 489,
con la redacción dada por el
Artículo
653,
de la Ley N° 16.170,
de
28/Dic./990.
Artículo 46.- La comprobación de
que en un llamado a licitación se hubieren formulado especificaciones o incluido
cláusulas cuyo cumplimiento sólo sea factible para determinada persona o
entidad, de manera que el llamado esté dirigido a favorecer situaciones
particulares, dará lugar a su anulación inmediata en el estado de trámite que se
encuentre, y a la iniciación, también inmediata, del sumario pertinente para
determinar los responsables.
Fuente: Ley N° 15.903,
de
10/Nov./987,
Artículo 490.
Artículo 47.-
Para las licitaciones públicas y remates se efectuará una publicación en el
Diario Oficial y en otro de circulación nacional, sin perjuicio de otros medios
que se consideren convenientes para asegurar la publicidad del acto, en
especial,la comunicación a los servicios de información sobre compras
estatales.
El llamado a licitación pública, si fuere necesario estimular
la presentación de oferentes radicados en el exterior, se difundirá, además, por
intermedio de las representaciones diplomáticas del país, o por avisos cursados
a representaciones diplomáticas extranjeras acreditadas en la
República.
La publicación deberá hacerse con no menos de quince días de
anticipación a la fecha de apertura de la licitación o con no menos de treinta
días cuando se estime necesaria o conveniente la concurrencia de proponentes
radicados en el exterior. Este término podrá ser reducido por el ordenador
competente en cada caso, cuando la urgencia o interés así lo requiera, pero en
ningún caso podrá ser inferior a cinco o diez días respectivamente. Los motivos
de la excepción deberán constar en el acto administrativo que disponga el
llamado.
Fuente: Ley N° 15.903,
de
10/Nov./987,
Artículo 491,
con la redacción dada por el
Artículo
653,
de la Ley N°
16.170,
de 28/Dic./990 y
por el Artículo 525,
de la Ley Nº 16.736,
de
5/Ene./996.
Artículo 48.- Para las licitaciones
abreviadas se invitará, como mínimo, a seis firmas del ramo a que corresponda el
llamado, asegurándose que la recepción de la invitación se efectúe por lo menos,
con tres días de antelación a la apertura de la propuesta. Ello sin perjuicio de
la publicidad que se estime conveniente. Este plazo podrá reducirse a cuarenta y
ocho horas anteriores a la apertura por las mismas circunstancias previstas en
el artículo anterior. Deberán asimismo aceptarse todas aquellas ofertas
presentadas por firmas no invitadas.
En los contratos superiores a $ 105.000
(pesos uruguayos ciento cinco mil) 5 se deberá
remitir la información a las publicaciones especializadas en compras, sin costo
para el organismo.
Fuente: Ley N° 15.903,
de
10/Nov./987,
Artículo 492,
con la redacción dada por el
Artículo
653,
de la Ley N° 16.170,
de
28/Dic./990.
5 Los
montos fueron actualizados por Resolución del Instituto Nacional de Estadística,
vigencia setiembre-diciembre de 1996.
Artículo 49.- Las publicaciones deberán contener como
mínimo:
1) Organismo o dependencia y autoridad que formula el
llamado.
2) Objeto del llamado y especificación sintética que permita su
fácil interpretación por los posibles oferentes.
3) Presupuesto o precio
básico estimado en los casos en que las propuestas deban ser sobre esa
base.
4) Oficina, lugar, días y horas hábiles para retirar los pliegos de
condiciones y demás especificaciones relativas al llamado, como así también
donde los oferentes puedan formular consultas.
5) Oficina, lugar, días y hora
en que se procederá a la apertura de las ofertas.
Fuente: Ley N° 15.903,
de
10/Nov./987,
Artículo 493.
Artículo 50.- En
los casos de adquisición o arrendamiento de inmuebles por parte del Estado,
bastará una publicación en dos diarios de alcance nacional la que podrá
sustituirse por cualquier medio idóneo de publicidad.
Fuente: Ley
N° 15.903,
de
10/Nov./987,
Artículo 496,
con la redacción dada por el
Artículo
653,
de la Ley N° 16.170,
de
28/Dic./990.
Artículo 51.-Para los casos en que
está dispuesto solicitar determinado número de ofertas o precios y no resulte
posible por no existir en el lugar número suficiente de firmas en el ramo, o no
lograr que las existentes coticen, se operará con el número que sea posible,
dejando constancia de las medidas adoptadas, las invitaciones formuladas y las
causas que impidieron el cumplimiento de la norma.
Fuente: Ley N° 15.903,
de
10/Nov./987,
Artículo 498.
Artículo 52.- En
todas las contrataciones de los organismos mencionados en el artículo 2 y de los
organismos paraestatales deberá darse preferencia a los productos nacionales en
paridad de calidad o aptitud con los extranjeros. Dichas preferencias a la
producción nacional se regirán por lo que determinen las leyes de fomento
dictadas o que se dicten, debiendo hacerse constar sus límites y naturaleza en
el pliego de bases y condiciones generales.
En la adjudicación de los
contratos de obras públicas, existiendo similitud en los diversos elementos que
compongan las ofertas, se otorgará preferencia a aquellas que impliquen una
mayor utilización de mano de obra y materiales nacionales. A los efectos de la
debida apreciación de tal preferencia los correspondientes pliegos de
condiciones generales requerirán que el oferente estime y exprese los
porcentajes de mano de obra y materiales nacionales que componen el precio de la
oferta.
Si la compra debe formalizarse en el exterior, se respetarán los
convenios con los países incorporados a organismos de comercio, comunidades o
convenios aduaneros o de integración o producción a los que está adherido el
país y en especial a la Asociación Latinoamericana de Integración
(ALADI).
Cuando las ofertas provenientes del extranjero cotizaren en
valores FOB, CIF, CYF, deberán agregarse a los mismos todos los factores
integrantes del costo, a los efectos de su comparación con las mercaderías o
productos de origen nacional.
Fuente: Ley N° 15.903,
de
10/Nov./987,
Artículo 499,
con la redacción dada por el
Artículo
653,
de la Ley N° 16.170,
de
28/Dic./990.
Artículo 53.- En aquellas
contrataciones públicas que tengan por objeto la adquisición de mercaderías o
productos procedentes del extranjero, la Administración Central, las
Administraciones Municipales, los Entes Autónomos y los Servicios
Descentralizados, deberán considerar preferentemente las propuestas que ofrezcan
soluciones favorables para la colocación de productos nacionales
exportables.
Fuente: Ley N° 15.903,
de
10/Nov./987,
Artículo 500.
Artículo 54.- Los
oferentes deberán presentar sus ofertas en las condiciones y forma que se
establezca en los pliegos respectivos pudiendo agregar cualquier otra
información complementaria pero sin omitir ninguna de las exigencias esenciales
requeridas.
La admisión inicial de una propuesta no será obstáculo a su
rechazo si se constataren luego defectos que violen los requisitos legales o
aquellos sustanciales contenidos en el respectivo pliego.
Las ofertas que
contengan apartamientos sustanciales a dichas exigencias no podrán ser
consideradas.
Las ofertas podrán presentarse personalmente contra recibo
en el lugar habilitado al efecto, o enviarse por correo, télex, fax u otros
medios similares, no siendo de recibo si no llegaren a la hora dispuesta para la
apertura del acto. Las ofertas deberán ajustarse razonablemente a la descripción
del objeto requerido, teniendo en cuenta la complejidad técnica del mismo. Se
considerará que las condiciones técnicas establecidas en los pliegos tienen un
carácter esencialmente indicativo para la consecución del objeto del
llamado.
Si los pliegos de condiciones así lo autorizan podrán
presentarse modificaciones, alternativas o variantes, inclusive sin presentarse
la propuesta básica.
Fuente: Ley N° 15.903,
de
10/Nov./987,
Artículo 502,
con la redacción dada por el
Artículo
653,
de la Ley N° 16.170,
de
28/Dic./990.
Artículo 55.- Los oferentes
deberán garantizar el mantenimiento de su oferta y el cumplimiento del contrato
mediante depósito en efectivo o en valores públicos, fianza o aval bancario, o
póliza de seguro de fianza, por un valor equivalente al 1% (uno por ciento) o 5%
(cinco por ciento) del valor de la oferta o adjudicación respectivamente. El
organismo licitante, por razones fundadas, podrá aumentar dichos porcentajes o
establecer un criterio diverso en el pliego respectivo para la determinación del
monto o establecer o aceptar otras formas de garantía equivalentes.
No se
exigirán garantías de mantenimiento de ofertas por aquellas inferiores al tope
de la licitación abreviada establecido en el numeral 1 del artículo 33
precedente ni se exigirán garantías de fiel cumplimiento de contrato por montos
inferiores al 40% de dicho tope.
Las garantías que no corresponda retener
se devolverán de oficio por los funcionarios autorizados a
ello.
Fuente: Ley N° 15.903,
de
10/Nov./987,
Artículo 503,
con la redacción dada por el
Artículo
653,
de la Ley N° 16.170,
de
28/Dic./990.
Artículo 56.- La apertura de las
ofertas se hará en el lugar, día y hora fijados en el pliego respectivo en
presencia de los funcionarios que designe a tal efecto la Administración y de
los oferentes o sus representantes que deseen asistir.
Abierto el acto no
podrá introducirse modificación alguna en las propuestas, pudiendo no obstante
los presentes formular las manifestaciones, aclaraciones o salvedades que
deseen.
En dicho acto no se podrá rechazar la presentación de ninguna
propuesta sin perjuicio de su invalidación posterior y se controlará si las
propuestas contienen defectos o carencias formales, si se ha adjuntado la
documentación exigida en los pliegos de condiciones, así como la garantía
constituida cuando ello correspondiera.
Finalizado el acto, se labrará
acta circunstanciada que será firmada por los funcionarios actuantes y los
oferentes que lo deseen hacer, quienes podrán efectuar las constancias que
estimen necesarias.
Una vez analizadas las ofertas y el acta de apertura,
la Administración podrá otorgar a los proponentes un plazo de dos días para
salvar los defectos, carencias formales o errores evidentes o de escasa
importancia así como para complementar la garantía de mantenimiento de la oferta
cuando estime que hubo error en su cuantificación y siempre que no se trate de
una diferencia significativa. Ello podrá hacerse cuando no se altere
materialmente la igualdad de los oferentes. La Administración podrá negarse a
otorgar dicho plazo adicional para complementar carencias o salvar defectos o
errores cuando los mismos sean habituales en un oferente determinado, o se
presuma la existencia de alguna maniobra destinada a obtener una ventaja
indebida.
Fuente: Ley N° 15.903,
de
10/Nov./987,
Artículo 504,
con la redacción dada por el
Artículo
653,
de la Ley N° 16.170,
de
28/Dic./990.
Ley N° 16.320,
de
1°/Nov./992,
Artículo 398.
Artículo 57.- En
cada organismo con competencia para gastar, funcionará una o varias Comisiones
Asesoras de Adjudicaciones designadas por la autoridad superior del organismo,
con el cometido de dictaminar o informar sobre la oferta más conveniente a los
intereses del Estado y las necesidades del servicio, en las contrataciones cuyo
monto supere los $ 210.000 (pesos uruguayos doscientos diez mil)6. La Comisión Asesora de Adjudicaciones actuante
propondrá la adjudicación, aún cuando haya una sola válida, mediante
pronunciamiento fundado. Dicho pronunciamiento tendrá carácter de dictamen o
informe para el ordenador del gasto y no creará derecho alguno a favor del
oferente seleccionado.
A los efectos de evaluar las propuestas se podrá
solicitar a cualquier oferente las aclaraciones necesarias, pero no se podrá
pedir ni permitir que modifique su contenido.
Si se presentaren dos o más
ofertas similares en su precio, plazo o calidad se podrá invitar a los oferentes
respectivos a mejorar sus ofertas otorgando un plazo no menor de veinticuatro
horas. Si subsistiere la similitud y el objeto del contrato permitiere dividir
la adjudicación y esa facultad se hubiese establecido en el pliego de
condiciones, se podrá efectuar la adjudicación a todos los oferentes que
estuviesen en tal situación, por las partes proporcionales que correspondan. De
no haberse previsto en el pliego de condiciones la facultad de adjudicar
parcialmente, se podrá invitar a los oferentes a aceptar la adjudicación por
partes iguales. De no ser posible el fraccionamiento por la naturaleza del
objeto licitado, o no aceptarse el último procedimiento indicado, la
adjudicación se efectuará por sorteo convocándose a dichos oferentes para que
concurran al acto si así lo desean. La división preceptiva de la adjudicación o
el sorteo sólo procederá en caso de ofertas iguales.
Si el pliego lo
prevé en el caso de presentación de ofertas similares, se podrán entablar
negociaciones reservadas y paralelas con aquellos oferentes que se precalifiquen
a tal efecto, a fin de obtener mejores condiciones técnicas, de calidad o de
precio. De lo actuado en relación a cada proponente, se labrará acta
sucinta.
Se considerarán ofertas similares aquellas cuyo precio no supere
el 5% (cinco por ciento) del de la menor.
Además, se podrán establecer
negociaciones tendientes a la mejora de ofertas en los casos de precios
manifiestamente inconvenientes.
Los institutos de mejora de ofertas y
negociaciones establecidos precedentemente serán utilizados por los organismos
estatales cuando lo consideren conveniente para el interés de la
Administración.
Fuente: Ley N° 15.903,
de
10/Nov./987,
Artículo 505,
con la redacción dada por el
Artículo
653,
de la Ley N° 16.170,
de
28/Dic./990.
Ley N° 16.226,
de
29/Oct./991,
Artículo 479.
6 Los montos fueron actualizados por Resolución del Instituto Nacional de
Estadística, vigencia setiembre-diciembre de 1996.
Artículo 58.- En todo procedimiento competitivo de
contratación, cuyo valor cuadruplique el monto para las licitaciones abreviadas,
una vez obtenido el pronunciamiento de la Comisión Asesora y antes de la
adjudicación o rechazo de las ofertas por apartamiento de las normas o
condiciones preestablecidas, la Administración deberá dar vista del expediente a
los oferentes.
A tales efectos se pondrá el expediente de manifiesto por
el término de cinco días, notificándose a los interesados en forma personal o
por telegrama colacionado dentro de las veinticuatro horas de decretado el
trámite aludido.
Dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del
término anterior, los oferentes podrán formular por escrito las consideraciones
que les merezca el proceso cumplido hasta el momento y el dictamen o informe de
la Comisión Asesora de Adjudicaciones. No será necesario esperar el transcurso
de este último plazo si los interesados manifestaren que no tienen
consideraciones que formular.
Los escritos o impugnaciones que se
formulen en esta etapa para los interesados serán considerados por la
Administración como una petición de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 30 de
la Constitución
de la República a tener en consideración al momento de dictar la resolución
de adjudicación y respecto de la que debe existir informe fundado.
El interesado remitirá copia del escrito o impugnación presentada al Tribunal
de Cuentas, disponiendo de un plazo de cuarenta y ocho horas a tales
efectos.
Fuente: Ley N° 15.903,
de
10/Nov./987,
Artículo 506,
con la redacción dada
por el Artículo
526,
de la Ley Nº 16.736,
de
5/Ene/996.
Artículo 59.- Los ordenadores de
gastos serán competentes para disponer la adjudicación definitiva de cada
contratación o declararla desierta en su caso, o de rechazar la totalidad de las
ofertas presentadas. La adjudicación se hará a la oferta que se considere mas
conveniente, apreciando el dictamen de la Comisión Asesora de Adjudicaciones sin
que sea preciso hacer la adjudicación a favor de la de menor precio, salvo en
identidad de circunstancias y calidad. Si la adjudicación no recayese en el
oferente u oferentes aconsejados por esa Comisión, deberá dejarse expresa
constancia de los fundamentos por los cuales se adopta resolución
divergente.
Fuente: Ley N° 15.903,
de
10/Nov./987,
Artículo 507.
Artículo 60.- El
Poder Ejecutivo establecerá un régimen automático de pago de intereses o
recargos de mora para el caso de incumplimiento del plazo de pago de las
contrataciones estatales solicitadas con la condición de "precio contado".
El compromiso correspondiente se regirá por lo establecido en el inciso
3 del artículo 14 de la presente ley, debiendo la Contaduría correspondiente
efectuar las debidas previsiones.
Los intereses de mora originados por
incumplimiento del plazo de las contrataciones estatales solicitadas con la
condición de "precio contado" establecido en esta Ley, serán abonadas con cargo
al mismo rubro que los originó.
Fuente: Ley N° 16.170,
de
28/Dic./990,
Artículo 658.
Artículo 61.- Los
ordenadores deberán excusarse de intervenir cuando la parte contratante esté
ligada por razones de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o
tercero de afinidad.
Fuente: Ley N° 15.903,
de
10/Nov./987,
Artículo 508,
con la redacción dada por el
Artículo
653,
de la Ley N° 16.170,
de
28/Dic./990.
Artículo 62.- Los actos
administrativos dictados en los procedimientos de contratación podrán ser
impugnados mediante la interposición de los recursos correspondientes en las
condiciones y términos preceptuados por las normas constitucionales y legales
que regulan la materia.
El plazo para recurrir se computará a partir del
día siguiente a la notificación o publicación.
El interesado remitirá copia del escrito o impugnaciones presentadas al
Tribunal de Cuentas, disponiendo de un plazo de cuarenta horas a tales
efectos.
Los recursos tendrán efecto suspensivo, salvo que la
Administración actuante, por resolución fundada, declare que dicha suspensión
afecta inaplazables necesidades del servicio o le causa graves perjuicios.
Resuelto el recurso, se apreciarán las responsabilidades de los órganos o
funcionarios responsables y del propio recurrente. Si éste hubiere actuado con
mala fe o con manifiesta falta de fundamento, se le aplicarán sanciones de
suspensión o eliminación del Registro de Proveedores y Contratistas del Estado;
ello sin perjuicio de las acciones judiciales que pudieran corresponder por
reparación del daño causado a la Administración.
Fuente: Ley N° 15.903,
de
10/Nov./987,
Artículo 510,
con la redacción dada
por el Artículo
527,
de la Ley Nº 16.736,
de
5/Ene/996.
Artículo 63.- Las prestaciones
objeto de contratos podrán aumentarse o disminuirse, respetando sus condiciones
y modalidades y con adecuación de los plazos respectivos, hasta un máximo del
20% (veinte por ciento) o del 10% (diez por ciento) de su valor original en uno
y otro caso y siempre que el monto definitivo no sobrepase el límite máximo de
aprobación para el cual está facultada la respectiva autoridad. Cuando exceda
ese límite deberá recabarse la aprobación previa de la autoridad
competente.
También podrán aumentarse o disminuirse en las proporciones
que sean de interés para la Administración y que excedan de las antes indicadas,
con acuerdo del adjudicatario y en las mismas condiciones preestablecidas en
materia de su aprobación.
En ningún caso los aumentos podrán exceder el
100% (cien por ciento) del objeto del contrato.
Fuente: Ley N° 15.903,
de
10/Nov./987,
Artículo 517,
con la redacción dada
por el Artículo
400
de la Ley N° 16.320,
de
1°/Nov./992.
Artículo 64.- Celebrado el
contrato o encontrándose en ejecución sólo podrá aceptarse su cesión a otra
firma a solicitud fundada del adjudicatario y siempre que el organismo
contratante lo consienta previa demostración de que el nuevo adjudicatario reúne
o da las mismas seguridades de cumplimiento.
Si se diere el caso de
adjudicatarios que, por haber cedido su contrato en más de una oportunidad,
hicieran presumir habitualidad en el procedimiento, se tomará en cuenta esa
circunstancia para excluirlos de futuras contrataciones.
En todos los
casos el cesionario deberá probar que tiene capacidad para contratar con el
Estado y que reúne los requisitos exigidos por esta u otras leyes para contratar
con el mismo.
Fuente: Ley N° 15.903,
de
10/Nov./987,
Artículo 518.
Artículo 65.- El
Poder Ejecutivo llevará el Registro General de Proveedores del Estado. Sin
perjuicio de ello los demás organismos autónomos podrán llevar sus propios
registros e intercambiarse información en forma directa.
Los registros
serán públicos y las observaciones que la Administración establezca deberán ser
previamente comunicadas a la empresa inscripta.
Fuente: Ley N° 15.903,
de
10/Nov./987,
Artículo 523,
con la redacción dada por el
Artículo
653,
de la Ley N° 16.170,
de
28/Dic./990.
Artículo 66.- En toda licitación
pública o abreviada y contratación directa de obra pública, cuyo monto exceda el
tope de la licitación abreviada, todas las reparticiones del Estado deberán
exigir a los oferentes la presentación del Certificado de inscripción y en su
caso de aptitud económico-financiera y técnica necesaria respecto de las
obligaciones que emanan de la contratación considerada, extendido por el
Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas llevado por el Ministerio de
Transporte y Obras Públicas quien queda facultado a tales efectos.
El
Registro deberá entregar cuando se le solicite, los certificados que expide a
los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos
Departamentales.
Fuente: Ley N° 15.903,
de
10/Nov./987,
Artículo 524.
Ley N° 16.226,
de
29/Oct./991,
Artículo 497.
_______________
(Ley Nº 16.736, de
5/Ene./996, art. 324). Sin perjuicio de los certificados expedidos por los
Registros que funcionen en otras dependencias del Estado, será requisito
imprescindible para ofertar y contratar la ejecución de obra pública con el
Estado, la presentación del certificado expedido por el Registro Nacional de
Empresas de Obras Públicas.
_______________
Artículo 67.- Las escrituras públicas que
titulen la adquisición de inmuebles o buques a favor de los organismos del
Estado serán autorizadas por los escribanos que en ellos se desempeñen como
tales, sin perjuicio de lo que establezcan normas especiales en los casos de
adquisiciones de la administración autónoma, descentralizada o
municipal.
En los citados negocios jurídicos, si el Poder Ejecutivo así
lo dispone o si en el organismo contratante no existe escribano en función de
tal, las escrituras serán autorizadas por los escribanos de la Escribanía de
Gobierno y Hacienda, salvo las normas especiales a que hace referencia el inciso
anterior.
Fuente: Ley N° 15.903,
de
10/Nov./987,
Artículo 525,
con la redacción dada
por la Ley Nº 15.938,
de
23/Dic./987,
Artículo 1.
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